CIRCULAR NRO. 66-2026
A los Presidentes de las Entidades Afiliadas
CAMPEONATO: CRC Sub 14 Centro Cuyo
LUGAR Y FECHA: Villa Mercedes, San Luis – 6 al 9 de noviembre de 2025
DIVISIÓN: Damas
VISTO:
Los informes elevados por dos árbitros femeninos, quienes refieren haber vivido
situaciones de hostigamiento y conductas inapropiadas durante el trámite del Torneo de
mención; y
CONSIDERANDO:
Que el Sr Coordinador General de Árbitros elevó en los primeros días del mes de diciembre del año 2025 dichos informes a este Tribunal, los que habían sido remitidos a él con posterioridad a la finalización del referido Campeonato Regional de Clubes;
Que, en primer término se deja constancia que el Sr Miguel BECERRA, miembro de este Tribunal, se abstuvo de las deliberaciones y de la resolución del presente caso, en atención a su calidad de Presidente de la Federación Sanluiseña de Hockey, lugar en que se desarrolló el Campeonato Regional de Clubes y en donde se habrían producido las situaciones informadas por las árbitros y teniendo en cuanta además que los árbitros a los cuales se les atribuiría la situación de referenciada pertenecen a la antedicha Federación;
Que, solicitamos los pertinentes descargos a los árbitros involucrados, esto es el Sr. Luis ZALAZAR y el Sr. Ezequiel FERNÁNDEZ, a través de la Federación Sanluiseña de Hockey, como así también el informe al Director y a la Coordinadora de Árbitros del Torneo;
Que, tanto de los informes de las árbitros que ponen en conocimiento de lo sucedido como en los descargos de los árbitros señalados, se indican que en el Torneo también se encontraban dos árbitros de la Asociación Sanjuanina de Hockey, a los que se les requiero el pertinente informe y que lo remitieron hace unos días atrás;
Que, en primer término es importante destacar que de la lectura de los informes de ambas árbitras surge, al menos en forma preliminar, una coincidencia en los relatos, la existencia de un clima reiterado de comentarios de contenido sexual o inapropiado, situaciones que generaron incomodidad sostenida y episodios concretos con respecto al árbitro Ezequiel FERNANDEZ que, en distintos partidos cuando le toco arbitrar con ellas, a través del intercomunicar habría realizado chistes con doble sentido, haciendo alusión a lo sexual, con faltas de respeto reiteradas y evidenciando un exceso de confianza, coincidiendo ambas en que, no solo le solicitaron que abandonara esa conducta, sino también que las incomodaba;
Que también ambas árbitros refirieran otro episodio en una cena que, en razón de los comentarios que habría proferido principalmente el árbitro FERNANDEZ, no solo de índole sexual sino también personal, terminó con una de ellas retirándose del lugar a los sollozos con el árbitro Miguel NARVAEZ (arbitro de San Juan);
Que ambas expresan que muchas veces manifestaban su desaprobación a los chistes y/o lo alusivo al contenido sexual haciéndolo en voz alta para que escuche la Sra. Coordinadora de árbitros, y solo una de ellas indica haberle referido en privado en su habitación lo que acontecía;
Que tanto la Coordinadora de Árbitros como el Director del Torneo, coincidieron que, ante las inclemencias meteorológicas, estaban totalmente abocados a la reprogramación de los partidos;
Que específicamente el Director del Torneo indica que ni las chicas ni la Coordinadora de árbitros le advirtió sobre la situación que estaban atravesando, y que en ningún momento se dio cuenta de los comentarios de índole sexual ni los gestos mencionados, “lo cual no quiere decir nada porque mi cabeza estaba puesta en la función que estaba desempeñando y claramente puede no haber prestado atención.”
Que no obstante ello, expresa el Sr Director del Torneo que, en cuanto al episodio del restaurante, es cierto que una de las arbitras dejo la mesa y salió a la vereda acompañada de otro arbitro;
Que la antedicha Coordinadora expresa en el informe solicitado por éste Tribunal que: “Mi observación fue que el grupo permitía y aceptaba esta manera de relacionarse, todos abalaban esta forma de comunicación. Desde mi experiencia, al ver estos hábitos de comunicación, con doble sentido y pensando que podría afectar a alguien, utilice palabras o frases, para que el grupo reaccione y modifique su proceder...” indicando luego que quizá ”mis palabras..., fueron sacadas de contexto, mal interpretadas..”
Que asimismo indica que detectó que “...el grupo de Árbitros que me designaron era un grupo heterogéneo, el cual avalaba una comunicación de doble sentido, y un trato oral displicente. A lo cual tome las medidas mencionadas en el párrafo anterior, creyendo haber contribuido al cambio”
Que por último informa que no tenía conocimiento alguno de los hechos mencionados en los informes elevados por las árbitros mujeres ya que éstas lo mandaron directamente al Coordinador de Árbitros Nacionales y se enteró de los mismos con la solicitud de informe requerido por el Tribunal de Disciplina, negando que la charla privada en la habitación sea sobre el tema sino que se debió a una solicitud de cambio en el arbitraje.
Que en referencia a los árbitros pertenecientes a la Asociación Sanjuanina de Hockey, uno de ellos, Sr Miguel NARVAEZ expresa. “Durante el desarrollo del torneo el señor Ezequiel Fernández realizaba de manera frecuente comentarios y chistes dirigidas hacia las colegas... Según pude observar, dichos comentarios generaban incomodidad en ambas chicas, quienes en varias oportunidades manifestaron que no se sentían cómodas con ese tipo de actitudes. Asimismo, recuerdo particularmente una situación en la que el Sr Fernández hizo referencia a aspectos de la vida personal... lo que provocó que ella se sintiera muy mal emocionalmente, llegando incluso a llora.”
En distintas ocasiones se comentaron diversas situaciones relacionados con actitudes y expresiones del Sr Fernández hacia ellas, que el aparentemente realizaba en tono de broma, sin embargo, las chicas no lo interpretaban de esa manera y reiteraron reiteradamente su malestar....”
Que el otro de los árbitros el Sr Santiago ROBLES indica: “Durante el desarrollo del torneo escuche algunos comentarios que pueden haber incomodado las arbitras denunciantes.
El presente informe se realiza conforme a lo solicitado por el Tribunal y refleja únicamente aquello que personalmente escuche y pude percibir durante el evento..."
Que además se han recepcionado los descargos de los Sres. Luis ZALAZAR y Ezequiel FERNÁNDEZ, teniéndolos en consideración para la presente;
Que en mérito de lo expuesto la intervención del Tribunal no sólo resulta procedente, sino plenamente respaldada por el marco normativo vigente. El art. 53 del Estatuto atribuye al Tribunal de Disciplina competencia para entender en toda denuncia vinculada a infracciones al Estatuto, reglamentos o normas de juego, respecto de personas que intervengan en la actividad del hockey.
Que, evaluando todo lo anteriormente descripto, corresponde entonces meritar ello conlo normado tanto en el Estatuto de la CAH como en el Reglamento del Tribunal de Disciplina de la Confederación Argentina de Hockey S/ Césped y Pista;
Que la conducta descripta por las denunciantes constituiría una infracción al Estatuto de la CAH en sus artículos referidos a la conducta ética y deportiva, especialmente el Art 2° inc L que indica: “MISION. OBJETO ...Inc. L) Formular, adoptar e implementar políticas adecuadas, incluyendo aquellas relacionadas con la lucha contra la discriminación en todas sus formas y la prevención, erradicación y sanción de la violencia de cualquier tipo, incluyendo la violencia de género en los términos previstos por la ley 26.485 y las normas que en dicha materia se dicten...."
Que, asimismo, en el antedicho Estatuto pero en su Art. 6° se establece que la Confederación “... rechaza cualquier tipo de discriminación, ya sea esta simple, múltiple o interseccional por motivo o razón de la etnia, raza, nacionalidad, idioma, discapacidad, caracteres físicos, género, orientación sexual, religión, ideología, opinión política o de cualquier otra índole, condición social, económica, de salud o psicofísica o cualquier otro accionar expreso o tácito que implique discriminación o afectación de los derechos de cualquier persona, grupo o conjunto rechaza expresamente toda forma de acoso físico o psicológico, discriminación o violencia, y obliga a adoptar acciones para evitar este tipo de conductas...”
Que al momento de ocurrido el hecho se encontraba vigente el Reglamento que fuera informado por Circular N° 99/2009 en el cual conforme a su Art. 25° indicaba que correspondía aplicar suspensión por hechos que demuestren que el inculpado ha actuado atentando con el principio fundamental de una sana convivencia deportiva, o vulnerando los principios de ética o de moral deportiva;
Que con fecha 21 de mayo de dos mil veintiséis, y a través de la Circular N° 59/2026 se puso en conocimiento del Nuevo Reglamento, Procedimiento y Régimen de Sanciones Confederación Argentina de Hockey S/ Césped y Pista;
Que en el mismo se tipifica el caso que nos ocupa, como una infracción grave, conforme el último párrafo del Art 45 que expresa: “...También son consideradas infracciones graves aquellas conductas que, sin alcanzar la entidad de gravísimas, vulneran de manera relevante la ética deportiva o los principios de respeto y convivencia propios de la actividad.”
Que el Art. 47 expresa además: “Art. 47.- Será considerada infracción grave o gravísima, según su entidad, contexto, reiteración y consecuencias, toda conducta de acoso que, mediante palabras, gestos, actos, mensajes o cualquier otro medio, tenga por objeto o efecto hostigar, intimidar, humillar o afectar la dignidad de otra persona en el ámbito de actividades vinculadas a la Confederación. Cuando el acoso implique abuso de poder, violencia de género, afectación a personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad, será calificado como infracción gravísima”
Que el Art. 47 expresa además: “Art. 47.- Será considerada infracción grave o gravísima, según su entidad, contexto, reiteración y consecuencias, toda conducta de acoso que, mediante palabras, gestos, actos, mensajes o cualquier otro medio, tenga por objeto o efecto hostigar, intimidar, humillar o afectar la dignidad de otra persona en el ámbito de actividades vinculadas a la Confederación. Cuando el acoso implique abuso de poder, violencia de género, afectación a personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad, será calificado como infracción gravísima”
Que por su parte el Artículo 48° inc b) de este Nuevo Reglamento, Procedimiento y Régimen de sanciones de la Confederación Argentina de Hockey S/ Césped y Pista, indica como referencia orientativa la sanción a aplicar: “...b) Infracciones graves: suspensión de tres (3) a diez (10) partidos o hasta doce (12) meses, multas ; sanciones formativas.”
Que además se dispone en el Art. 41° de dicho Reglamento: “Las sanciones por partidos se cumplirán en competencias organizadas, fiscalizadas o patrocinadas por la Confederación Argentina de Hockey en las que la persona sancionada tenga derecho reglamentario a participar, conforme a su categoría y división, y siempre que figure en la correspondiente Lista de Buena Fe o registro habilitante.”, por lo cual meritamos que deberán ser cumplidos en el mismo ámbito donde ocurrió el hecho, es decir en torneos de la en donde la jugadora represente a la Confederación Argentina de Hockey; Las sanciones por tiempo y las inhabilitaciones se limitarán, como regla, a la función desempeñada al momento de la infracción, salvo que el Tribunal disponga expresamente, por resolución fundada, su extensión a otras funciones o actividades vinculadas al hockey. En el caso de sanciones por tiempo determinado, el Tribunal deberá fijar expresamente la fecha de inicio y, cuando corresponda, la de finalización de la sanción, debiendo computar total o parcialmente el tiempo ya cumplido bajo medidas preventivas o suspensiones provisorias.
Que en merito a todo lo expresado precedentemente y habiendo valorado todo los antecedentes, consideramos que tanto el Sr Luis ZALAZAR y como el Sr Ezequiel FERNÁNDEZ, han ejercido acoso verbal a las arbitras denunciantes, lo cual es una forma de violencia que utiliza palabras, lenguaje y comunicación para intimidar, degradar, manipular o amenazar a otra persona, y puede presentarse mediante insultos, burlas, críticas constantes, gritos o comentarios sexuales inapropiados con el objetivo de humillar o ejercer control, por lo cual deber ser sancionados conforme su accionar;.
Que con respecto al Sr Ezequiel FERNÁNDEZ, consideramos la configuración de una conducta de mayor gravedad, en función de la reiteración, el contenido de las mismas y el contexto en el que se produjeron (competencia oficial CAH y frente a árbitras).
Que en lo que concierne al Sr Luis ZALAZAR consideramos la existencia de una conducta de menor entidad, pero igualmente relevante, en cuanto a participación en un contexto inapropiado;
Que asimismo el antedicho Nuevo Reglamento Procedimiento y Régimen de sanciones, dispone, en su Art 42° que, además de las sanciones previstas en él, se podrá disponer, de manera complementaria o sustitutiva, la obligación de realizar cursos, talleres, capacitaciones o actividades formativas vinculas a la convivencia deportiva, integridad y valores del deporte, considerando ello aplicable al caso que nos ocupa, por los fundamentos expuestos precedentemente. En consecuencia consideramos que los árbitros deberán complementar la sanción con la obligación de realizar y acreditar una capacitación sobre acoso y/o violencia de género;
Que además y a la luz de lo sucedido, y habiendo tomado conocimiento que la Comisión de Árbitros ha elaborado un protocolo de acción para los casos como nos ocupa, es que se deberá impartir a cada árbitro, y en especial a los Coordinadores, que den estricto cumplimento al mismo;
Que además, y con el fin de evitar posibles situaciones como las descriptas deberán además sopesar la incorporación de un tercer intercomunicador y que el mismo este disposición del tercer arbitro o el Coordinador si fuera necesario;
Que por todo ello por unanimidad el Tribunal de Disciplina;
RESUELVE:
Primero: SANCIONAR al árbitro Sr Ezequiel FERNÁNDEZ (DNI 42.562.083), con DOCE (12) meses de suspensión en su función específica. Ello de conformidad a lo preceptuado en los considerandos de la presente.-
Segundo: ESTABLECER que el tiempo de suspensión del Sr Ezequiel FERNÁNDEZ inició el día 10 de noviembre de 2025 finalizando el día 09 de noviembre del corriente año.-
Tercero: SANCIONAR al árbitro Sr Luis ZALAZAR (DNI 31.835.470), con SIETE (07) meses de suspensión en su función específica. Ello de conformidad a lo preceptuado en los considerandos de la presente.-
Cuarto: ESTABLECER que el tiempo de suspensión del Sr Luis ZALAZAR inició el día 10 de noviembre de 2025 finalizando el día 10 de junio del corriente año.-
Quinto: DISPONER que los árbitros Sr Ezequiel FERNÁNDEZ y Sr Luis ZALAZAR deberán complementar la sanción con la obligación de realizar y acreditar una capacitación sobre acoso y/o violencia de género.-
Sexto: REQUERIR a la Comisión de árbitros que arbitre los mecanismos necesarios a los efectos que se dé estricto cumplimiento al protocolo de acción elaborado oportunamente para casos similares al que nos ocupa, en especial a los Coordinadores de cada Torneo.-
Séptimo: SOLICITAR a la Comisión de Árbitros que deberán sopesar la incorporación de un tercer intercomunicador y que el mismo esté a disposición del tercer árbitro, o el Coordinador si fuera necesario, con el fin de evitar posibles situaciones como las descriptas en el presente caso.-
Octavo: NOTIFICAR y REGISTRAR como antecedente y oportunamente archivar.-
Esta Circular se emite en cuatro (4) fojas, el día 29 de Mayo de 2026.
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